jueves, 20 de diciembre de 2007

EL DIVAN DE MAAC

PARTICIPACION DE  Miguel Ángel  Avilés    avilesdivan@hotmail.com

 

         EL PSP TE FORMA

 

         Cualquiera que sea el sentido de la resolución en torno al Plan Sonora Proyecta creo que a estas alturas a unos días de concluir el año, hay que reconocer que su discusión política y   principalmente legal cuando menos han sido formativas.

          Nos puso a estudiar- o a repasar según sea el caso-sobre dos figuras importantes como lo son la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional.

        Aunque se sigue utilizando por algunos medios el termino de Controversia Constitucional, lo que el Partido Acción Nacional y la Diputada Plurinominal Petra Santos interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue una acción de inconstitucionalidad.

        Es en el artículo 105 de nuestra carta magna   en donde, en su fracciones I y II, se encuentran previstos estos dos medios de control de la constitucionalidad cada uno con sus características muy particulares.

       Son muchas sus diferencias, pero por razón de espacio citaré una que es sustancial: en la controversia constitucional creada para garantizar el principio de división de poderes se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la constitución, mientras que en la acción de inconstitucionalidad se discute una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia ley fundamental.

        La controversia Constitucional nació en 1917 para arbitrar los conflictos que surgieran entre los órganos de gobierno y   entre los poderes del Estado, pero, válgame dios, no fue sino hasta 1994, es decir, 77 años después y en virtud de las reformas constitucionales de Diciembre de ese año que se doto al Poder Judicial de la Federación de nuevas atribuciones y estructura y este estableció otro mecanismo de control constitucional sumado al juicio de amparo mismo y a la controversial constitucional. Ese medio de control constitucional es la ahora famosa y ahuyentadora de sueños en estos últimos meses: la acción de inconstitucionalidad.

     Antes de 1994 muy pocas fueron las controversias constitucionales   que se promovieron debido, principalmente, a la supremacía de un solo partido político tanto en los tres niveles de gobiernos como en los tres poderes. En este periodo, salvo excepciones, la sumisión era la regla, la obediencia y el sometimiento principalmente hacia el ejecutivo fue la constante.

      De Enero de 1995 en adelante-fecha en la que entró en vigor la reforma constitucional- las controversias comparativamente hablando, arrecieron. Las acciones de inconstitucionalidad, aunque en menor medida, también fueron a la alza.

     En esas fechas fue decretada la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional que venia a ser la herramienta procesal a través de la cual la SCJN conocería y resolvería con base en estas disposiciones-y en caso necesario mediante el Código Federal de Procedimientos Civiles- las controversias constitucionales y las acciones de constitucionalidad.

    En la controversia constitucional se lleva a cabo todo un proceso que detallarlo ahora volvería aún más tedioso de lo que suele ser el Diván. Diremos en resumidas cuentas que hay demanda contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia.

   En la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento en donde, a diferencia de la controversia, no da a lugar a la suspensión de la norma cuestionada. Es decir, jurídicamente, no había razones para que el PSP detuviera su marcha.

   Amén de otras referencias procesales que pueden ocurrir en el juicio, el Ministro instructor designado requerirá, como requirió al Congreso del Estado, para que rinda un informe que contenga las razones y fundamentos que sostengan la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.

  Luego el propio ministro pondrá el expediente a la vista de las partes para que formulen alegatos y agotado el procedimiento aquel propondrá al pleno de la SCJN el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado en donde se declarará la validez o la invalidez de las norma

  Cercano a esta etapa procesal se anda. Los términos previstos en este procedimiento ya no fueron cumplidos a la letra. La pasarela de interesados ya debe de tener hecho un surco en un entrar y salir con sus alegatos de orejas celebrados con el ministro instructor. Él por su parte, con este asunto y otros cientos, debe andar vuelto loco, casi a punto de anunciar su propuesta de veredicto al resto de sus colegas.

  Con gusto y cierto morbo, aquí, desde El Diván, esperaremos…  

 


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Fernando V. Ochoa
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